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	<title>Derecho Penal - Categoría del Blog - Aequitas Legis</title>
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	<description>Despacho abogados Talavera, reclamación clausulas suelo, juicios, reclamaciones</description>
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	<title>Derecho Penal - Categoría del Blog - Aequitas Legis</title>
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	<item>
		<title>CARTEL DE CAMIONES. PRIMERA SENTENCIA QUE RECONOCE UN SOBRECOSTE  SUPERIOR AL 5%</title>
		<link>https://aequitaslegis.com/cartel-de-camiones-primera-sentencia-que-reconoce-un-sobrecoste-superior-al-5-despues-de-las-ultimas-ocho-sentencias-del-tribunal-supremo-del-14-de-marzo-de-2024/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Editor]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 15 Apr 2024 06:50:06 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Juzgado de lo Mercantil Nº1 de Toledo en fecha 25 de marzo ha dictado una Sentencia que fija que el sobrecoste pagado por el comprador es de un 16,67%. La Sentencia estima íntegramente la demanda realizando un pormenorizado análisis de los informes periciales y...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<ul>
<li><em>El Juzgado de lo Mercantil Nº1 de Toledo en fecha 25 de marzo ha dictado una Sentencia que fija que el sobrecoste pagado por el comprador es de un 16,67%.</em></li>
<li><em>La Sentencia estima íntegramente la demanda realizando un pormenorizado análisis de los informes periciales y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. </em></li>
</ul>
<p><em> </em></p>
<p>Talavera de la Reina, 12 de abril de 2024.- Sentencia pionera en reclamación de daños ocasionados por el Cártel de Camiones por la infracción del artículo 101 TFUE sancionada por la Comisión europea en su Decisión de 19 de julio de 2.016.</p>
<p>La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Toledo da la razón a un transportista de Talavera de la Reina (Toledo), que  había comprado un camión IVECO en abril de 2.010 por 56.000€ a través de un contrato de leasing con una entidad bancaria. El fabricante IVECO tendrá que devolver al damnificado, en concepto de daños derivados de la colusión en precios, la cantidad total de 20.685,72 euros, más los intereses devengados, además de abonar las costas del procedimiento.</p>
<p>El informe pericial de la demandante realizado por Zunzunegui &amp; Sobrino efectuó un cálculo del porcentaje del incremento de coste, aplicando dos métodos. Por un lado tuvo en cuenta el método de precios anidados, y por otro aplicó el método diacrónico sobre los precios brutos mediante un modelo estadístico de regresión,  teniendo en cuenta las características concretas del camión adquirido, resultando así un porcentaje medio del 16,67%.</p>
<p>Esta decisión judicial se aparta del criterio dictado por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12,13,y 14 de junio de 2023, y en las Sentencias del 14 de marzo de 2024, que establecían que el sobrecoste que podían reclamar los compradores era del 5 % del precio total más intereses del precio de adquisición del vehículo.</p>
<p>La dirección letrada de este procedimiento ha sido llevada por Jesús Lázaro Ruiz y Patricia García Durán del despacho talaverano Aequitas Legis Abogados. Con más de 28 años de experiencia este despacho especializado en el ámbito mercantil, y civil han conseguido Sentencias importantes en otros ámbitos. En la demanda solicitaron la aplicación subsidiaria del porcentaje del 5%, sin embargo se consiguió demostrar en el acto del juicio que el porcentaje de perjuicio fue superior en base al informe pericial y su aclaración.</p>
<p>Según nos explica Jesús Lázaro Ruiz, esta primera Sentencia posterior a las del Tribunal Supremo mantiene la esperanza para los transportistas afectados de recuperar íntegramente el daño padecido por el cartel de fabricantes de camiones.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>¿Estamos ante un nuevo frente judicial para la banca?</title>
		<link>https://aequitaslegis.com/estamos-ante-un-nuevo-frente-judicial-para-la-banca/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Editor]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 04 Oct 2019 09:39:14 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho civil]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El pasado 10 de septiembre, el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), el Sr. Maciej Szpunar, formuló sus conclusiones sobre el debatido “Índice de Referencia Préstamos Hipotecarios” conocido como IRPH, en un asunto contra Bankia, S.A. (C-125/18), contradiciendo la doctrina...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>El pasado 10 de septiembre, el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), el Sr. Maciej Szpunar, formuló sus conclusiones sobre el debatido <em>“Índice de Referencia Préstamos Hipotecarios” </em>conocido como <strong>IRPH</strong>, en un asunto contra Bankia, S.A. (C-125/18), contradiciendo la doctrina de nuestro propio Tribunal Supremo sobre la no abusividad de dicho tipo de interés, al dictaminar que no es un índice transparente por el mero hecho de ser oficial. Abriendo además la puerta a nuestros Jueces para que puedan determinar o no la abusividad y falta de transparencia de dicho índice durante su proceso de comercialización. </p>



<h3 class="wp-block-heading">Índice de Referencia Préstamos Hipotecarios (IRPH)</h3>



<p>Él propuso al Tribunal
de Justicia que responda a la cuestión planteada por un Juzgado de nuestro país,
en concreto el Juzgado de 1ª Instancia Nº 38 de Barcelona, del siguiente modo:</p>



<p>1) Que la claúsula contractual por la que se establece el<strong> tipo del IRPH</strong> no está excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.</p>



<p>2) Que la información que el profesional debe facilitar al consumidor para cumplir con la exigencia de transparencia dada la complejidad de la fórmula de cálculo del tipo del<strong> IRPH</strong>, ha de ser suficiente para que el consumidor pueda tomar una decisión prudente y con pleno conocimiento de causa e incluso ha de conocer la evolución en el pasado del índice de referencia seguido.</p>



<p>Que si bien es
cierto que las conclusiones previas del Abogado General no son vinculantes, en
la mayoría de las ocasiones la decisión definitiva de los Jueces suele
ajustarse mucho a ellas, por lo que en todo caso hemos de esperar a la resolución
definitiva, la cual aproximadamente será dictada por el TJUE durante el primer
trimestre del próximo año 2.020</p>



<p>Es evidente que de
confirmarse el fallo de la Sentencia, conforme a las conclusiones del Abogado
General, la banca española habrá de hacer frente a un gran número de
reclamaciones por parte de todos los consumidores afectados.</p>



<h3 class="wp-block-heading">contacto</h3>



<p>Desde nuestro despacho en Talavera de la Reina <strong>REVISAMOS GRATUITAMENTE</strong> su escritura de préstamo hipotecario, a fin de comprobar si tiene <strong>IRPH</strong> o no.<strong> </strong>No obstante, si tienen alguna duda pueden consultarnos a través de nuestro <a href="https://aequitaslegis.com/contacto/">formulario de contacto</a> o seguirnos en nuestras redes sociales.  </p>
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			</item>
		<item>
		<title>RIJ. Registro de impagados judiciales</title>
		<link>https://aequitaslegis.com/rij-registro-de-impagados-judiciales/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Editor]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 29 Jul 2019 15:53:52 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho civil]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>RIJ es un Registro de Impagados Judiciales, una nueva herramienta con la que contamos los profesionales del Derecho, que consiste en un fichero de morosidad de resoluciones judiciales firmes creado con la participación del propio Consejo General de la Abogacía Española, para recoger deudas líquidas...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>RIJ es un Registro de Impagados Judiciales, una
nueva herramienta con la que contamos los profesionales del Derecho, que
consiste en un fichero de morosidad de resoluciones judiciales firmes creado
con la participación del propio Consejo General de la Abogacía Española, para
recoger deudas líquidas vencidas y exigibles superiores a 50€ y reconocidas
mediante una resolución judicial firme aportada por el propio acreedor a través
de su representación letrada y/o procesal, a fin que terceras personas que tengan
interés en conocer dicha información puedan acceder a ella. </p>



<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; De
este modo, se pretende acabar con las ejecuciones judiciales interminables y al
mismo tiempo otorgar más transparencia al tráfico mercantil de nuestro país, habida
cuenta que la inclusión en un fichero de morosidad es un medio de presión
social y económica que facilita el recobro de una deuda. </p>



<p>El proceso de inclusión de la deuda comenzará con el acceso por parte del abogado del acreedor a la Plataforma a través de la página web de RedAbogacia y una vez validada la información proporcionada, la Plataforma enviará un requerimiento de pago al deudor y en caso que no satisfaga la deuda en el plazo de 5 días, se inicia el proceso de notificación de su inclusión en el RIJ, por carta certificada para su posterior publicación en el mismo.  </p>



<p>Sin duda, un gran avance para nosotros y todos nuestros clientes para la reclamación de sus créditos y los nuestros propios, al que recurriremos sin duda. Si queréis conocer los servicios, las modalidades y los precios del RIJ, no dudéis en consultarnos en nuestro despacho sito en la C./ San Clemente 12 de Talavera de la Reina, por teléfono 925 820 093, a través de nuestras redes sociales o nuestro <a href="https://aequitaslegis.com/contacto/">formulario de contacto</a>. </p>
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		<item>
		<title>¿Deseas cancelar tus deudas? &#8211; Empresarios y particulares</title>
		<link>https://aequitaslegis.com/deseas-cancelar-tus-deudas/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Editor]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 26 Feb 2019 12:32:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho civil]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Ley 25/2015, de 28 de julio, de Mecanismos de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, popularmente conocida como “Ley de Segunda Oportunidad” permite a particulares y empresarios cancelar sus deudas, siempre que se cumplan una serie de...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>La Ley 25/2015, de 28 de julio, de Mecanismos de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, popularmente conocida como “Ley de Segunda Oportunidad” permite a particulares y empresarios cancelar sus deudas, siempre que se cumplan una serie de requisitos. </p>



<p>Se trata de un proceso no muy conocido a nivel público en nuestro país.  Aunque desde que saltó a los medios públicos que un juez había liberado a un matrimonio con tres hijos de todas sus deudas, parece haberse tomado conciencia de su existencia. </p>



<p>En este artículo resaltamos los aspectos más importantes de esta ley.<br> </p>



<h3 class="wp-block-heading">¿Quién puede acogerse a esta Ley de Segunda Oportunidad? </h3>



<p>Esta norma permite la exoneración de deudas tanto a empresarios como a particulares.  En función de si se trata de una persona jurídica o física, se tramitará por la vía mercantil o por los Juzgados de Primera Instancia, respectivamente.<br> </p>



<h3 class="wp-block-heading">¿Deben darse pasos previos a la vía judicial? </h3>



<p>La respuesta es sí. Habrá de intentarse alcanzar un acuerdo extrajudicial con los acreedores, proponiéndose el deudor liquidar sus bienes para efectuar los pagos o establecer un calendario de pagos que no exceda de los diez años.</p>



<h3 class="wp-block-heading">¿Qué requisitos debo cumplir en el concurso de acreedores? </h3>



<p>El deudor no ha de tener dinero ni activos para afrontar sus deudas, así como que su insolvencia no haya sido provocada con mala fe por el propio emprendedor. </p>



<p>Esto es, para admitir esa petición de exoneración, el juez debe comprobar que se trata de un deudor de buena fe. Es decir, que no ha cometido delitos de tipo económico o que no ha sido declarado culpable en el concurso de acreedores. Si se aprecian dichas premisas el juez podrá exonerarle de gran parte de sus deudas.</p>



<h3 class="wp-block-heading">¿Qué deudas pueden ser exoneradas y cuáles no? </h3>



<p>El deudor podrá librarse de todas sus deudas privadas, esto es, las contraídas con otros particulares, proveedores y bancos. Pero las deudas con Hacienda y la Seguridad Social no son objeto de exoneración.</p>



<p>Desde Aequitas Abogados animamos a todos aquellos que se encuentren en esta situación que no duden en consultarnos. Puedes contactarnos o perdirnos una cita en:</p>



<p>Calle San Clemente Nº 12 &#8211; local comercial, de Talavera de la Reina (Toledo)</p>



<p><strong>925820093</strong><br> <strong>juridico2@aequitaslegis.com</strong></p>



<p><a href="https://www.facebook.com/Aequitas-Abogados-1453602624854365/" target="_blank" rel="noreferrer noopener" aria-label="@aequitasabogados (se abre en una nueva pestaña)">@aequitasabogados</a></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Incumplimiento de pago de la Pensión de alimentos</title>
		<link>https://aequitaslegis.com/pension-de-alimentos-incumplimiento-de-pago/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Editor]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 18 Nov 2015 16:36:25 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho civil]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El incumplimiento reiterado de pagar la pensión de alimentos y del régimen de visitas justifican la privación de la patria potestad La Sala de lo Civil del TS ha dictado una sentencia, de fecha 9 de noviembre de 2015 (Sentencia núm. 621/2015, ponente señor Baena...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h1 style="font-size:20px">El incumplimiento reiterado de pagar la pensión de alimentos y del régimen de visitas justifican la privación de la patria potestad</h1>
<p>La Sala de lo Civil del TS ha dictado una <strong>sentencia, de fecha 9 de noviembre de 2015</strong> (Sentencia núm. 621/2015, ponente señor Baena Ruíz), Por la que establece que el grave y, también, reiterado incumplimiento del deber de satisfacer la pensión de alimentos y del régimen de visitas, de un progenitor, justifica que proceda, en beneficio del menor, la pérdida de la patria potestad de dicho progenitor.</p>
<p>La Sala de lo Civil del TS ha dictado una <strong>sentencia, de fecha 9 de noviembre de 2015</strong> (Sentencia núm. 621/2015, ponente señor Baena Ruíz), por la que establece que el grave y reiterado incumplimiento del deber de satisfacer la pensión de alimentos y del régimen de visitas, de un progenitor, justifica que proceda, en beneficio del menor, la pérdida de la patria potestad de dicho progenitor.</p>
<p>El padre no se relacionaba con su hija y no acudía tampoco al punto de encuentro. Incumplía además, sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico. Sin dar ninguna causa justificada y lo llevaba haciendo desde que la menor contaba con muy poca edad.</p>
<p>En el caso, la sala aprecia que la conducta del padre demandado, ha afectado a la relación paterno-filial de manera seria. Lo justifica la medida, sin perjuicio de las previsiones legales que fuesen posibles, de futuro conforme a derecho.</p>
<p>Si tenéis alguna duda podéis consultarnos <a href="https://aequitaslegis.com/contacto/">contactando con nosotros</a> en el teléfono 925820093 o personalmente en nuestro despacho sito en la Calle San Clemente Nº 12, local de nuestra ciudad de Talavera de la Reina, o a través de nuestras redes sociales.</p>
<p>La entrada <a href="https://aequitaslegis.com/pension-de-alimentos-incumplimiento-de-pago/">Incumplimiento de pago de la Pensión de alimentos</a> se publicó primero en <a href="https://aequitaslegis.com">Aequitas Legis</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Modificaciones clave de la reforma de la normativa concursal</title>
		<link>https://aequitaslegis.com/las-10-modificaciones-clave-de-la-reforma-normativa-concursal/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Editor]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 15 Jun 2015 14:36:06 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[abogado en Talavera]]></category>
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		<category><![CDATA[talaveradelareina]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La reforma de la normativa concursal busca impulsar los acuerdos previos con acreedores que eviten la declaración de concurso. &#160; La reforma de la normativa concursal busca nuevas fórmulas de superación de las situaciones de insolvencia por las que atraviesa una sociedad se pondrán en...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h1 style="font-size: 20px;"><strong>La reforma de la normativa concursal busca impulsar los acuerdos previos con acreedores que eviten la declaración de concurso.</strong></h1>
<p>&nbsp;</p>

<p><strong>La reforma de la normativa concursal</strong> busca nuevas fórmulas de superación de las situaciones de insolvencia por las que atraviesa una sociedad se pondrán en práctica en los próximos meses. En el marco de las operaciones de reestructuración de deuda que se lleven a cabo con base en la modificación de la normativa concursal que el Consejo de Ministros ha aprobado el pasado 7 de marzo en forma de <strong><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2014-2485" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Real Decreto-Ley 4/2014</a></strong>. <strong>Por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial </strong>y que ha entrado en vigor de forma inmediata.</p>



<p>La reforma, destinada a sociedades con negocios viables pero lacerados por el servicio de una deuda demasiado alta, pretende: por un lado, <strong>facilitar el  alcance de acuerdos de refinanciación satisfactorios</strong> para deudor y para un número sustancial de acreedores; y, por otro lado, que esos acuerdos tengan <strong>vocación de permanencia y cumplimiento</strong>, siendo difíciles de rescindir con posterioridad.</p>



<h4 class="wp-block-heading">1. Adaptación al nuevo régimen</h4>



<p>El presente Real Decreto-Ley modifica una serie de disposiciones, principalmente de la Ley Concursal, y otras concordantes, como la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para adaptarla al <strong>nuevo régimen de suspensión de procedimientos de ejecución forzosa</strong>. O la Ley que regula el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, <strong>para incentivar levemente el régimen fiscal</strong> de las operaciones que supongan rebajas en la deuda.</p>



<h4 class="wp-block-heading">2. Alcance de los acuerdos</h4>



<p>Se hace más atractivo para las entidades financieras el alcance de estos acuerdos, al  incluirse un <strong>mandato al Banco de España para que flexibilice las normas contables de manera que las entidades puedan levantar determinadas provisiones</strong> que estuvieron obligadas a practicar en sus cuentas según la clasificación del riesgo que tenía cada posición.</p>



<h4 class="wp-block-heading">3. Novedad</h4>



<p>Dentro de la Ley Concursal propiamente dicha, una de las principales novedades introducida establece que una vez realizada por el deudor <strong>la comunicación a que se refiere el artículo 5 bis,</strong> las ejecuciones instadas por los acreedores financieros se <strong>suspenderán y no podrán iniciarse procedimientos ejecutivos</strong> nuevos contra bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor o en caso de que los acreedores que representen al menos un 51 % del pasivo apoyen el inicio del periodo de negociación; con algunas excepciones.</p>



<p>En contraste, los bienes “necesarios para la continuidad” de la actividad podrán ser ejecutados (o las participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a su tenencia) siempre que el deudor pueda mantener por algún título, aunque sea obligacional, el derecho a la explotación del activo. Podremos ver, por ejemplo, ejecuciones del inmueble principal del deudor (nave industrial, hotel, etc.) cuya explotación mantendrá a través de un contrato de arrendamiento.</p>



<h4 class="wp-block-heading">4. Se elimina la necesidad de aportar informe de experto</h4>



<p>4. Los acuerdos de refinaciación serán más fáciles de alcanzar al<strong> eliminarse la necesidad de aportar informe de experto independiente</strong>. sustituyéndola por certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías exigidas para su adopción. También se da mayor seguridad a los acreedores, ampliando los casos de<strong>acuerdos que no podrán ser objeto de posterior rescisión</strong> si se han aprobado respetando las mayorías exigidas y suponen una mejora clara de la posición patrimonial del deudor, que deberá constatarse por la concurrencia de determinados criterios objetivos dados por la Ley.</p>



<h4 class="wp-block-heading">5. Régimen de homologación</h4>



<p>El <strong>régimen de homologación de acuerdos </strong>también sufre modificaciones notorias. La mayoría exigida para homologar judicialmente un acuerdo se reduce al 51 %. Además pasará a computarse respecto a todos los acreedores de pasivos financieros (excluyendo solo a acreedores comerciales y los de derecho público). También se limita el poder de los minoritarios en los préstamos sindicados, al bastar con el voto favorable del 75 % del pasivo representado por el préstamo.</p>



<h4 class="wp-block-heading">6. Procedimiento simplificado</h4>



<p>El <strong>procedimiento se simplifica</strong>, pues el juez únicamente tendrá que comprobar la concurrencia de las mayorías exigidas y de los requisitos formales para acordar su homologación (mayorías, … ) aunque, para no perjudicar el valor de la garantía en caso de incumplimiento del deudor, se establecen una serie de reglas especiales de atribución del resultante al acreedor. Los acuerdos, una vez homologados judicialmente<strong>, tampoco podrán ser objeto de rescisión</strong> posterior si la empresa llega a entrar en concurso de acreedores.</p>



<h4 class="wp-block-heading">7. Nuevas disponibilidades financieras</h4>



<p>La <strong>concesión de nuevas disponibilidades financieras en forma de tesorería</strong> se premiará. Se hará calificando el crédito del aportante como crédito contra la masa durante los dos años siguientes a contar desde la fecha de concesión del mismo. Volviendo, una vez transcurrido ese plazo, a la calificación que le correspondería antes de la reforma.. Ahora bien, esta excepcionalidad es temporal, puesto que su régimen sólo será de aplicación durante los años siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, esto es, hasta marzo de 2016.</p>



<h4 class="wp-block-heading">8. Gran novedad</h4>



<p>La otra gran novedad que nos trae esta reforma es la <strong>posibilidad de capitalizar la deuda de los acreedores,</strong> con un régimen de casi obligado cumplimiento para el deudor. Para evitar que los deudores se nieguen sin motivo justificado a esta solución, se presumirá la existencia de concurso culpable si a juicio de experto independiente no existía esa causa razonable a la negativa, y siempre que el acuerdo incluyese derechos de adquisición preferente de los títulos adquiridos por el acreedor.</p>



<p>La consecuencia abarca la derivación de responsabilidad concursal a los socios que hayan emitido su voto contrario a dicho acuerdo. En contraste, exime de responsabilidad por este motivo al administrador que se haya recomendado la capitalización. Adicionalmente, quienes hayan capitalizado así su deuda no serán considerados personas especialmente relacionadas a los efectos de calificación de la financiación concedida como crédito subordinado. También se presumirá que tampoco han sido administradores de hecho de la sociedad, salvo prueba en contrario.</p>



<h4 class="wp-block-heading">9. Acuerdos de refinanciación</h4>



<p>Asimismo, <strong>esta conversión de deuda en capital puede incluirse en los acuerdos de refinanciación homologados judicialmente, operando la extensión a acreedores disidentes</strong>. El acuerdo de la junta de socios exigido al respecto es la mayoría simple y se ofrece una alternativa de quita al acreedor disidente. Equivalente al importe del nominal de las acciones o participaciones que le correspondería suscribir y, en su caso, de la correspondiente prima de emisión, que quedará a su elección.</p>



<h4 class="wp-block-heading">10. Prórroga</h4>



<p>En otro orden de cosas, <strong>para evitar que las sociedades incurran en causa legal de disolución</strong> (o de reducción de capital) el Real-Decreto Ley 4/2014 aprovecha para<strong> prorrogar por un año más la aplicación del Real Decreto-Ley 10/2008</strong>. Esto permite que las sociedades no computen en sus cuentas anuales, a los efectos de constatación de la concurrencia de dichas causas. Las pérdidas por deterioro generadas con ocasión de la depreciación de determinados activos: inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, existencias. Y por primera vez, las pérdidas derivadas de préstamos y partidas a cobrar, es decir, los créditos por insolvencias.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Conclusión</h3>



<p>Con todas estas modificaciones, parece que<strong> finalmente el Gobierno ha apostado por abordar una reforma dirigida al sector empresarial</strong>. Esperemos que efectivamente reduzca el número de empresas en situación de concurso, evitando la cara y larga judicialización del proceso; y se comprometa con el mantenimiento de la actividad viable y de los puestos de trabajo que ésta conlleva.</p>
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		<title>Los intereses de demora abusivos de los préstamos personales</title>
		<link>https://aequitaslegis.com/el-tribunal-supremo-contra-los-intereses-de-demora-abusivos-de-los-prestamos-personales/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Editor]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 19 Feb 2015 03:39:32 +0000</pubDate>
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		<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
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										<content:encoded><![CDATA[<h1 style="font-size:20px">Si tiene un préstamo personal y paga elevados intereses por la demora, puede demandar a su entidad. El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto y se posiciona de parte del afectado.</h1>



<p>Durísimo varapalo para las entidades y rayo de esperanza para los afectados. <strong>El Tribunal Supremo declara abusivos los intereses de demora</strong> y sienta jurisprudencia. Considera que “en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, <strong>es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales</strong> respecto del interés remuneratorio pactado”. En este caso, el interés de demora era del 21,8%.</p>



<p>Mientras la Audiencia Provincial de Tenerife declaraba nulo el pago de los intereses de demora, <strong>el Santander recurrió al Supremo</strong>. Si en el caso de las cláusulas suelo este órgano benefició a las entidades, el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declara abusivos aquellos intereses de demora que superen en más de dos puntos el interés remuneratorio.</p>



<p>Basándose en lo ya dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el juez declara que <strong>los contratos concertados con los consumidores contienen cláusulas que constituyen las condiciones generales de negociación</strong>. Salvo, “que se pruebe cumplidamente la existencia de negociación y las contrapartidas que en ella obtuvo el consumidor”, según indica la propia sentencia. Por tanto, la comprobación de si las cláusulas son o no abusivas será de oficio. En este caso, <strong>tras haberse declarado abusivos los intereses de demora, el préstamo devenga exclusivamente el interés ordinario</strong>.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Contáctenos</h3>



<p>Si está pagando un alto porcentaje por los intereses de demora tras haber obtenido un préstamo personal no hipotecario, <strong>contacte con nuestro equipo jurídico</strong>. Le ofrecemos una consulta gratuita y sin compromiso donde nuestros abogados estudiarán su situación y le recomendarán la mejor actuación, adecuada siempre a sus necesidades. Envíenos su documentación a través del formulario del apartado de contacto o contáctenos en:</p>



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