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Modificaciones clave de la reforma de la normativa concursal

La reforma de la normativa concursal busca impulsar los acuerdos previos con acreedores que eviten la declaración de concurso.

 

La reforma de la normativa concursal busca nuevas fórmulas de superación de las situaciones de insolvencia por las que atraviesa una sociedad se pondrán en práctica en los próximos meses. En el marco de las operaciones de reestructuración de deuda que se lleven a cabo con base en la modificación de la normativa concursal que el Consejo de Ministros ha aprobado el pasado 7 de marzo en forma de Real Decreto-Ley 4/2014. Por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial y que ha entrado en vigor de forma inmediata.

La reforma, destinada a sociedades con negocios viables pero lacerados por el servicio de una deuda demasiado alta, pretende: por un lado, facilitar el  alcance de acuerdos de refinanciación satisfactorios para deudor y para un número sustancial de acreedores; y, por otro lado, que esos acuerdos tengan vocación de permanencia y cumplimiento, siendo difíciles de rescindir con posterioridad.

1. Adaptación al nuevo régimen

El presente Real Decreto-Ley modifica una serie de disposiciones, principalmente de la Ley Concursal, y otras concordantes, como la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para adaptarla al nuevo régimen de suspensión de procedimientos de ejecución forzosa. O la Ley que regula el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, para incentivar levemente el régimen fiscal de las operaciones que supongan rebajas en la deuda.

2. Alcance de los acuerdos

Se hace más atractivo para las entidades financieras el alcance de estos acuerdos, al  incluirse un mandato al Banco de España para que flexibilice las normas contables de manera que las entidades puedan levantar determinadas provisiones que estuvieron obligadas a practicar en sus cuentas según la clasificación del riesgo que tenía cada posición.

3. Novedad

Dentro de la Ley Concursal propiamente dicha, una de las principales novedades introducida establece que una vez realizada por el deudor la comunicación a que se refiere el artículo 5 bis, las ejecuciones instadas por los acreedores financieros se suspenderán y no podrán iniciarse procedimientos ejecutivos nuevos contra bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor o en caso de que los acreedores que representen al menos un 51 % del pasivo apoyen el inicio del periodo de negociación; con algunas excepciones.

En contraste, los bienes “necesarios para la continuidad” de la actividad podrán ser ejecutados (o las participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a su tenencia) siempre que el deudor pueda mantener por algún título, aunque sea obligacional, el derecho a la explotación del activo. Podremos ver, por ejemplo, ejecuciones del inmueble principal del deudor (nave industrial, hotel, etc.) cuya explotación mantendrá a través de un contrato de arrendamiento.

4. Se elimina la necesidad de aportar informe de experto

4. Los acuerdos de refinaciación serán más fáciles de alcanzar al eliminarse la necesidad de aportar informe de experto independiente. sustituyéndola por certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías exigidas para su adopción. También se da mayor seguridad a los acreedores, ampliando los casos deacuerdos que no podrán ser objeto de posterior rescisión si se han aprobado respetando las mayorías exigidas y suponen una mejora clara de la posición patrimonial del deudor, que deberá constatarse por la concurrencia de determinados criterios objetivos dados por la Ley.

5. Régimen de homologación

El régimen de homologación de acuerdos también sufre modificaciones notorias. La mayoría exigida para homologar judicialmente un acuerdo se reduce al 51 %. Además pasará a computarse respecto a todos los acreedores de pasivos financieros (excluyendo solo a acreedores comerciales y los de derecho público). También se limita el poder de los minoritarios en los préstamos sindicados, al bastar con el voto favorable del 75 % del pasivo representado por el préstamo.

6. Procedimiento simplificado

El procedimiento se simplifica, pues el juez únicamente tendrá que comprobar la concurrencia de las mayorías exigidas y de los requisitos formales para acordar su homologación (mayorías, … ) aunque, para no perjudicar el valor de la garantía en caso de incumplimiento del deudor, se establecen una serie de reglas especiales de atribución del resultante al acreedor. Los acuerdos, una vez homologados judicialmente, tampoco podrán ser objeto de rescisión posterior si la empresa llega a entrar en concurso de acreedores.

7. Nuevas disponibilidades financieras

La concesión de nuevas disponibilidades financieras en forma de tesorería se premiará. Se hará calificando el crédito del aportante como crédito contra la masa durante los dos años siguientes a contar desde la fecha de concesión del mismo. Volviendo, una vez transcurrido ese plazo, a la calificación que le correspondería antes de la reforma.. Ahora bien, esta excepcionalidad es temporal, puesto que su régimen sólo será de aplicación durante los años siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, esto es, hasta marzo de 2016.

8. Gran novedad

La otra gran novedad que nos trae esta reforma es la posibilidad de capitalizar la deuda de los acreedores, con un régimen de casi obligado cumplimiento para el deudor. Para evitar que los deudores se nieguen sin motivo justificado a esta solución, se presumirá la existencia de concurso culpable si a juicio de experto independiente no existía esa causa razonable a la negativa, y siempre que el acuerdo incluyese derechos de adquisición preferente de los títulos adquiridos por el acreedor.

La consecuencia abarca la derivación de responsabilidad concursal a los socios que hayan emitido su voto contrario a dicho acuerdo. En contraste, exime de responsabilidad por este motivo al administrador que se haya recomendado la capitalización. Adicionalmente, quienes hayan capitalizado así su deuda no serán considerados personas especialmente relacionadas a los efectos de calificación de la financiación concedida como crédito subordinado. También se presumirá que tampoco han sido administradores de hecho de la sociedad, salvo prueba en contrario.

9. Acuerdos de refinanciación

Asimismo, esta conversión de deuda en capital puede incluirse en los acuerdos de refinanciación homologados judicialmente, operando la extensión a acreedores disidentes. El acuerdo de la junta de socios exigido al respecto es la mayoría simple y se ofrece una alternativa de quita al acreedor disidente. Equivalente al importe del nominal de las acciones o participaciones que le correspondería suscribir y, en su caso, de la correspondiente prima de emisión, que quedará a su elección.

10. Prórroga

En otro orden de cosas, para evitar que las sociedades incurran en causa legal de disolución (o de reducción de capital) el Real-Decreto Ley 4/2014 aprovecha para prorrogar por un año más la aplicación del Real Decreto-Ley 10/2008. Esto permite que las sociedades no computen en sus cuentas anuales, a los efectos de constatación de la concurrencia de dichas causas. Las pérdidas por deterioro generadas con ocasión de la depreciación de determinados activos: inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, existencias. Y por primera vez, las pérdidas derivadas de préstamos y partidas a cobrar, es decir, los créditos por insolvencias.

Conclusión

Con todas estas modificaciones, parece que finalmente el Gobierno ha apostado por abordar una reforma dirigida al sector empresarial. Esperemos que efectivamente reduzca el número de empresas en situación de concurso, evitando la cara y larga judicialización del proceso; y se comprometa con el mantenimiento de la actividad viable y de los puestos de trabajo que ésta conlleva.