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	<title>Derecho Administrativo - Categoría del blog - Aequitas Legis</title>
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	<description>Despacho abogados Talavera, reclamación clausulas suelo, juicios, reclamaciones</description>
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	<title>Derecho Administrativo - Categoría del blog - Aequitas Legis</title>
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	<item>
		<title>EL TRIBUNAL SUPREMO FALLA A NUESTRO FAVOR  IMPONIENDO A LA ADMINISTRACIÓN EL DEBER DE MOTIVAR EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Editor]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 12 Jan 2026 12:33:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Administrativo]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El asunto sobre el que recientemente ha resuelto la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se remonta al recurso interpuesto por nuestro despacho contra la resolución de 15 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El asunto sobre el que recientemente ha resuelto la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se remonta al recurso interpuesto por nuestro despacho contra la resolución de 15 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla-La Mancha, que desestima la reclamación deducida contra la resolución de 22 de marzo de 2017, del liquidador de la Oficina Liquidadora de Talavera de la Reina (Toledo), de la Consejería de Economía y Hacienda de Castilla-La Mancha. En ésta se practicó una liquidación provisional derivada de expediente de comprobación de valores del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, fijando una cuota diferencial de 3.581,85€, derivada del valor comprobado de 564.838,97€ frente al declarado de 309.800€, en relación con la adquisición por una mercantil en escritura pública de compraventa de varias parcelas en la localidad de Pepino.</p>
<p>Nuestro Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia Nº 229 de 18 de septiembre de 2023, ya estimó nuestro recurso contencioso-administrativo planteado, anulando la liquidación complementaria impugnada, y con obligación de devolución de las cantidades ingresadas con sus intereses.</p>
<p>Y ahora a raíz del recurso de casación presentado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en Sentencia Nº 1482/2025, rec. 113/2024, de 19 de noviembre de 2025, nuestro Tribunal Supremo ha fallado no fallado no haber lugar a dicho recurso, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la Administración se halla obligada a justificar la sustanciación de un procedimiento de comprobación de valores con carácter previo a su inicio en todo caso, sin que pueda considerase motivación necesaria la notificación de una propuesta de resolución acompañada de un dictamen de perito de la Administración.</p>
<p>La inobservancia de este requisito de motivación previa comporta la anulación de la liquidación practicada, por garantizar los derechos del contribuyente y cumplir con las exigencias jurisprudenciales establecidas. El Tribunal Supremo insiste en que la Administración debe justificar, antes de iniciar cualquier actuación comprobadora por qué pone en duda los valores declarados por el contribuyente.</p>
<p>Por lo que ante el inicio de un procedimiento de comprobación de valores, no dudes en ponerte en contacto con Aequitas Abogados, examinaremos tu caso al detalle, llámanos al 925820093.</p>
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		<item>
		<title>¿TIENES UNA VIVIENDA TURÍSTICA O VAS A HACER USO DE UNA? DESDE JULIO ES OBLIGATORIO POR LEY QUE ESTÉ REGISTRADA.</title>
		<link>https://aequitaslegis.com/tienes-una-vivienda-turistica-o-vas-a-hacer-uso-de-una-desde-julio-es-obligatorio-por-ley-que-este-registrada/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Editor]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 01 Aug 2025 11:41:57 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Administrativo]]></category>
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		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El sector del alquiler turístico en España se enfrenta a un cambio normativo significativo con el objetivo claro de regularizar y controlar el uso de viviendas de alquiler turístico. Uno de los grandes pasos, y que está vigente desde el 1 de julio de 2025,...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El sector del alquiler turístico en España se enfrenta a un cambio normativo significativo con el objetivo claro de regularizar y controlar el uso de viviendas de alquiler turístico. Uno de los grandes pasos, y que está vigente desde el 1 de julio de 2025, es la obligatoriedad de esta tipología de viviendas de estar inscritas en un registro nacional, según establece el Real Decreto 1312/2024.</p>
<p>Una norma que pretende poner orden en un mercado en constante crecimiento, también en destinos de interior como puede ser Talavera de la Reina, garantizando la transparencia y la seguridad jurídica tanto para arrendatarios como para arrendadores.</p>
<p><strong>¿Qué implica el Real Decreto 1312/2024?</strong></p>
<p>Hasta la fecha, las viviendas de uso turístico se regían por normas regionales, e incluso en muchos casos municipales, que en ocasiones dejaban vacíos legales o se mostraban contradictorias. Por eso, la llegada de este Real Decreto busca unificar criterios a nivel nacional y crear un registro donde se centralice la información de todas las viviendas destinadas al alquiler turístico, sea cual sea su ubicación geográfica en España.</p>
<p><strong>¿En qué ayudará la nueva norma?</strong></p>
<p>En primer lugar, en conseguir transparencia en el mercado del alquiler turístico, permitiendo a los consumidores el acceso a una información veraz y verificada sobre la vivienda.</p>
<p>En segundo lugar, en conseguir una protección legal al usuario, asegurando que la propiedad de uso turístico cumple con unos mínimos estándares de calidad y seguridad.</p>
<p>Y en tercer lugar, y fundamental, en luchar contra las viviendas ilegales o el intrusismo en el sector del alquiler vacacional. Una medida que redundará en combatir el fraude fiscal y la competencia desleal.</p>
<p><strong>Tengo una VUT. ¿Qué tengo que hacer?</strong></p>
<p>Desde la entrada en vigor de este Real Decreto, el pasado 1 de julio, es obligatorio que toda vivienda de alquiler turístico disponga de su correspondiente número de registro. Esta obligación recae directamente sobre el propietario de la vivienda, ya sea una persona física o una sociedad.</p>
<p>Si la vivienda no se incluye en este registro, o incumple los requisitos establecidos en el RD o en las normativas a las que tenga que acogerse, bien locales o autonómicas – y que se tendrán que seguir cumpliendo- el propietario se enfrentará a sanciones y multas económicas, además del cese de la actividad de alquiler turístico.</p>
<p>Por eso, los pasos a seguir para cumplir con la ley son los siguientes:</p>
<ul>
<li>Conocer y revisar la normativa local y autonómica para poder cumplir con los requisitos propios como licencias o certificados de habitabilidad.</li>
<li>Una vez se tenga toda la documentación de la vivienda de uso turístico, se debe proceder a realizar la inscripción en el registro nacional. Para solicitar el número de registro se necesita la siguiente información:
<ul>
<li>Referencia catastral y la dirección exacta de la vivienda.</li>
<li>Se detallará, si se quiere alquilar la vivienda completa o por habitaciones, así como el número de personas que podrán hacer uso de la vivienda</li>
<li>Documentación acreditativa sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Comunidad Autónoma donde se encuentra la vivienda.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p>A través de la sede electrónica del colegio de registradores esté habilitado el procedimiento para solicitar el número de registro. Se entregará un número con carácter temporal y, tras la comprobación de la documentación entregada, y si todo es correcto, el colegio de registradores cambiará el estado del número de registro como definitivo.</p>
<p><strong>¿Tienes dudas? Consúltanos</strong></p>
<p>En Aequitas Legis Abogados somos conscientes de la complejidad que puede suponer adaptarse a nuevas regulaciones, especialmente en un sector tan dinámico como el turístico. Por eso, nuestro despacho, especialista en Derecho Administrativo, te ofrece asesoramiento personalizado y acompañamiento en la gestión de la inscripción de viviendas de uso turístico.</p>
<p>¡Ahora es el momento! Adáptate a la nueva ley y evita sanciones, garantizando la legalidad y continuidad de tu vivienda turística.</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<item>
		<title>Responsabilidad de los administradores de hecho</title>
		<link>https://aequitaslegis.com/responsabilidad-de-los-administradores-de-hecho-aequitas-abogados/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Editor]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 21 May 2019 07:31:48 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho mercantil]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>¿Qué es? Se considera administrador de hecho toda aquella persona que ejerza de facto las funciones propias de dicho cargo sin haber sido formalmente designado como administrador. Es decir, a toda aquella persona que desempeña funciones de gestión sin haber sido investido de la condición...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h3 class="wp-block-heading">¿Qué es?</h3>



<p>Se considera <strong><em>administrador de hecho</em></strong> toda aquella persona que ejerza de facto las funciones propias de dicho cargo sin haber sido formalmente designado como administrador.</p>



<p>Es decir, a <strong><em>toda aquella persona que desempeña funciones de gestión sin haber sido investido de la condición de administrador de la sociedad</em></strong>. Incluso aún cuando haya designado otra persona como administrador y esté su cargo vigente e inscrito en el <strong><em>Registro Mercantil</em></strong> correspondiente.</p>



<p>Conviene recordar que los actuales <em>artículos 363 y 367 </em>de la vigente <strong><em>Ley de Sociedades de Capital</em></strong> establecen los supuestos de responsabilidad de los administradores sociales.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Administrador de Hecho y de derecho</h3>



<p>Pero, <strong><em>¿qué ocurre cuando hay un administrador societario, y realmente el que realiza las funciones de gestión es otra persona distinta?</em></strong></p>



<p>No cabe duda, que en los supuestos de responsabilidad por daños se equipara el administrador de hecho al administrador de derecho. Siempre que intervengan con las mismas facultades y atribuciones. </p>



<p>Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad por deudas, quizás la equiparación resulta más problemática. </p>



<p>El <strong><em>Tribunal Supremo</em></strong> en su sentencia de <em>18 de julio de 2017, Nº 455/2017, rec. 1589/2014</em>, ha zanjado este asunto en el sentido de hacer extensiva la responsabilidad de los administradores a los administradores de hecho cuando en su actuación intervengan con las mismas facultades y atribuciones que los de derecho.</p>



<p>Hemos de tener en cuenta que al ser una responsabilidad objetiva no necesita culpa, ni daño, ni relación de causalidad. Únicamente podrían exonerarse de responsabilidad los administradores cuando por fuerza mayor o por el hecho de un tercero se vieran privados de la posibilidad de convocar la junta o de pedir la disolución judicial, o el concurso; siempre que dichas circunstancias excepcionales queden perfectamente acreditadas <em><strong>(ejemplo típico, es el de enfermedad).</strong></em></p>



<p>La citada Sentencia del TS,<em><strong> “abre el melón”</strong></em>, por las posibles derivaciones de responsabilidad administrativas, aunque claro siguiendo el procedimiento correcto con una tramitación que no genere indefensión, (<em>y no entrando como elefante en tienda de alfarería</em>); y siempre con una prueba precisa que acredite que la verdadera gestión de la sociedad lo lleva el administrador de hecho.</p>



<p>No obstante, para cualquier duda, se pueden <a href="https://aequitaslegis.com/contacto/">poner en contacto con Aequitas Abogados</a> en:</p>



<p><strong> C/. San Clemente 12</strong> </p>



<p><strong>925 820 093</strong></p>



<p> <strong>juridico2@aequitaslegis.com</strong> </p>
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		<item>
		<title>La ley de segunda oportunidad</title>
		<link>https://aequitaslegis.com/la-ley-de-la-segunda-oportunidad-tiene-como-objetivo-permitir-que-una-persona/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Editor]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 20 Apr 2019 07:55:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho mercantil]]></category>
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		<category><![CDATA[Ley de Segunda Oportunidad]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Empezar de cero sin arrastrar deudas gracias a la ley de segunda oportunidad. Todos tenemos derecho a una segunda oportunidad, y como no podía ser menos también en el ámbito económico. De ello se ocupa la Ley 25/2015, de 28 de julio, de Mecanismos de...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<h3 class="wp-block-heading">Empezar de cero sin arrastrar deudas gracias a la ley de segunda oportunidad.</h3>



<p>Todos tenemos derecho a una segunda oportunidad, y como no podía ser menos también en el ámbito económico.</p>



<p>De ello se ocupa la <strong><em>Ley 25/2015, de 28 de julio, de Mecanismos de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social</em></strong>, conocida como <strong><em>“Ley de Segunda Oportunidad”</em></strong>.</p>



<p>Su objetivo no es otro que permitir que una persona, a pesar del fracaso económico empresarial o personal alcanzado en un momento determinado, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de emprender de nuevo, sin tener que arrastrar indefinidamente una deuda que nunca podrá satisfacer.</p>



<p>Los dos requisitos básicos para acogerse a este mecanismo de cancelación de deudas son los siguientes:</p>



<p>Primero, en acreditar que no se tiene patrimonio para hacer frente a las deudas; que en ningún caso pueden superar los cinco millones de euros, o que éste ya se ha liquidado.</p>



<p>Y en segundo lugar, es imprescindible la buena fe del deudor que le ha llevado a estar en esa situación económica.</p>



<p>El primer paso es intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial con la empresa, banco o entidad financiera y demás acreedores. Y en caso de fallar esta negociación, es cuando se activará la vía de la <strong><em>Ley de Segunda Oportunidad.</em></strong></p>



<h3 class="wp-block-heading">No dudes en informarte, te ayudarán en lo necesario</h3>



<p>Para más información, no duden en consultarnos, nuestro despacho profesional está integrado por cuatro <strong><em>Letrados Colegiados</em></strong> en <strong><em>Talavera de la Reina y Madrid</em></strong> <em>(Jesús Lázaro Ruiz y Beatriz Corrochano Muñoz)</em>, siendo además otro letrado también economista <strong><em>Colegiado en el Colegio de Economistas de Madrid</em></strong> <em>(Patricia García Durán)</em>, y otro letrado politólogo <em>(María Torrescusa de Torres)</em>.</p>



<p>Jesús Lazaro, titular del despacho, cuenta con más de 25 años de ejercicio y experiencia profesional, litigando ante los distintos Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional, habiendo obtenido Sentencias satisfactorias ante las Salas de lo Civil, Penal, Social y Contencioso-Administrativo de nuestro Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, Castilla-La Mancha, y Extremadura, Audiencias Provinciales, e incluso ante el Pleno del Tribunal Constitucional. Al ser un despacho multidisciplinar, nuestros miembros han intervenido en todas las clases de procedimientos.</p>



<p>Estamos <strong><em>Calle San Clemente Nº 12 &#8211; local comercial</em></strong>, de Talavera de la Reina (Toledo), pídanos cita en el teléfono <strong><em>925 820 093</em></strong> o por correo electrónico en la dirección <strong><em>juridico2@aequitaslegis.</em></strong><strong><em>com. </em></strong>También puedes visitar nuestra web <a href="https://aequitaslegis.com/" target="_blank" rel="noreferrer noopener">www.aequitaslegis.com</a></p>
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			</item>
		<item>
		<title>Modificaciones clave de la reforma de la normativa concursal</title>
		<link>https://aequitaslegis.com/las-10-modificaciones-clave-de-la-reforma-normativa-concursal/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Editor]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 15 Jun 2015 14:36:06 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Administrativo]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[abogado en Talavera]]></category>
		<category><![CDATA[acreedor]]></category>
		<category><![CDATA[aequitas abogados]]></category>
		<category><![CDATA[normativa]]></category>
		<category><![CDATA[Penal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La reforma de la normativa concursal busca impulsar los acuerdos previos con acreedores que eviten la declaración de concurso. &#160; La reforma de la normativa concursal busca nuevas fórmulas de superación de las situaciones de insolvencia por las que atraviesa una sociedad se pondrán en...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h1 style="font-size: 20px;"><strong>La reforma de la normativa concursal busca impulsar los acuerdos previos con acreedores que eviten la declaración de concurso.</strong></h1>
<p>&nbsp;</p>

<p><strong>La reforma de la normativa concursal</strong> busca nuevas fórmulas de superación de las situaciones de insolvencia por las que atraviesa una sociedad se pondrán en práctica en los próximos meses. En el marco de las operaciones de reestructuración de deuda que se lleven a cabo con base en la modificación de la normativa concursal que el Consejo de Ministros ha aprobado el pasado 7 de marzo en forma de <strong><a href="http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2014-2485" target="_blank" rel="noreferrer noopener">Real Decreto-Ley 4/2014</a></strong>. <strong>Por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial </strong>y que ha entrado en vigor de forma inmediata.</p>



<p>La reforma, destinada a sociedades con negocios viables pero lacerados por el servicio de una deuda demasiado alta, pretende: por un lado, <strong>facilitar el  alcance de acuerdos de refinanciación satisfactorios</strong> para deudor y para un número sustancial de acreedores; y, por otro lado, que esos acuerdos tengan <strong>vocación de permanencia y cumplimiento</strong>, siendo difíciles de rescindir con posterioridad.</p>



<h4 class="wp-block-heading">1. Adaptación al nuevo régimen</h4>



<p>El presente Real Decreto-Ley modifica una serie de disposiciones, principalmente de la Ley Concursal, y otras concordantes, como la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para adaptarla al <strong>nuevo régimen de suspensión de procedimientos de ejecución forzosa</strong>. O la Ley que regula el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, <strong>para incentivar levemente el régimen fiscal</strong> de las operaciones que supongan rebajas en la deuda.</p>



<h4 class="wp-block-heading">2. Alcance de los acuerdos</h4>



<p>Se hace más atractivo para las entidades financieras el alcance de estos acuerdos, al  incluirse un <strong>mandato al Banco de España para que flexibilice las normas contables de manera que las entidades puedan levantar determinadas provisiones</strong> que estuvieron obligadas a practicar en sus cuentas según la clasificación del riesgo que tenía cada posición.</p>



<h4 class="wp-block-heading">3. Novedad</h4>



<p>Dentro de la Ley Concursal propiamente dicha, una de las principales novedades introducida establece que una vez realizada por el deudor <strong>la comunicación a que se refiere el artículo 5 bis,</strong> las ejecuciones instadas por los acreedores financieros se <strong>suspenderán y no podrán iniciarse procedimientos ejecutivos</strong> nuevos contra bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor o en caso de que los acreedores que representen al menos un 51 % del pasivo apoyen el inicio del periodo de negociación; con algunas excepciones.</p>



<p>En contraste, los bienes “necesarios para la continuidad” de la actividad podrán ser ejecutados (o las participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a su tenencia) siempre que el deudor pueda mantener por algún título, aunque sea obligacional, el derecho a la explotación del activo. Podremos ver, por ejemplo, ejecuciones del inmueble principal del deudor (nave industrial, hotel, etc.) cuya explotación mantendrá a través de un contrato de arrendamiento.</p>



<h4 class="wp-block-heading">4. Se elimina la necesidad de aportar informe de experto</h4>



<p>4. Los acuerdos de refinaciación serán más fáciles de alcanzar al<strong> eliminarse la necesidad de aportar informe de experto independiente</strong>. sustituyéndola por certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías exigidas para su adopción. También se da mayor seguridad a los acreedores, ampliando los casos de<strong>acuerdos que no podrán ser objeto de posterior rescisión</strong> si se han aprobado respetando las mayorías exigidas y suponen una mejora clara de la posición patrimonial del deudor, que deberá constatarse por la concurrencia de determinados criterios objetivos dados por la Ley.</p>



<h4 class="wp-block-heading">5. Régimen de homologación</h4>



<p>El <strong>régimen de homologación de acuerdos </strong>también sufre modificaciones notorias. La mayoría exigida para homologar judicialmente un acuerdo se reduce al 51 %. Además pasará a computarse respecto a todos los acreedores de pasivos financieros (excluyendo solo a acreedores comerciales y los de derecho público). También se limita el poder de los minoritarios en los préstamos sindicados, al bastar con el voto favorable del 75 % del pasivo representado por el préstamo.</p>



<h4 class="wp-block-heading">6. Procedimiento simplificado</h4>



<p>El <strong>procedimiento se simplifica</strong>, pues el juez únicamente tendrá que comprobar la concurrencia de las mayorías exigidas y de los requisitos formales para acordar su homologación (mayorías, … ) aunque, para no perjudicar el valor de la garantía en caso de incumplimiento del deudor, se establecen una serie de reglas especiales de atribución del resultante al acreedor. Los acuerdos, una vez homologados judicialmente<strong>, tampoco podrán ser objeto de rescisión</strong> posterior si la empresa llega a entrar en concurso de acreedores.</p>



<h4 class="wp-block-heading">7. Nuevas disponibilidades financieras</h4>



<p>La <strong>concesión de nuevas disponibilidades financieras en forma de tesorería</strong> se premiará. Se hará calificando el crédito del aportante como crédito contra la masa durante los dos años siguientes a contar desde la fecha de concesión del mismo. Volviendo, una vez transcurrido ese plazo, a la calificación que le correspondería antes de la reforma.. Ahora bien, esta excepcionalidad es temporal, puesto que su régimen sólo será de aplicación durante los años siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, esto es, hasta marzo de 2016.</p>



<h4 class="wp-block-heading">8. Gran novedad</h4>



<p>La otra gran novedad que nos trae esta reforma es la <strong>posibilidad de capitalizar la deuda de los acreedores,</strong> con un régimen de casi obligado cumplimiento para el deudor. Para evitar que los deudores se nieguen sin motivo justificado a esta solución, se presumirá la existencia de concurso culpable si a juicio de experto independiente no existía esa causa razonable a la negativa, y siempre que el acuerdo incluyese derechos de adquisición preferente de los títulos adquiridos por el acreedor.</p>



<p>La consecuencia abarca la derivación de responsabilidad concursal a los socios que hayan emitido su voto contrario a dicho acuerdo. En contraste, exime de responsabilidad por este motivo al administrador que se haya recomendado la capitalización. Adicionalmente, quienes hayan capitalizado así su deuda no serán considerados personas especialmente relacionadas a los efectos de calificación de la financiación concedida como crédito subordinado. También se presumirá que tampoco han sido administradores de hecho de la sociedad, salvo prueba en contrario.</p>



<h4 class="wp-block-heading">9. Acuerdos de refinanciación</h4>



<p>Asimismo, <strong>esta conversión de deuda en capital puede incluirse en los acuerdos de refinanciación homologados judicialmente, operando la extensión a acreedores disidentes</strong>. El acuerdo de la junta de socios exigido al respecto es la mayoría simple y se ofrece una alternativa de quita al acreedor disidente. Equivalente al importe del nominal de las acciones o participaciones que le correspondería suscribir y, en su caso, de la correspondiente prima de emisión, que quedará a su elección.</p>



<h4 class="wp-block-heading">10. Prórroga</h4>



<p>En otro orden de cosas, <strong>para evitar que las sociedades incurran en causa legal de disolución</strong> (o de reducción de capital) el Real-Decreto Ley 4/2014 aprovecha para<strong> prorrogar por un año más la aplicación del Real Decreto-Ley 10/2008</strong>. Esto permite que las sociedades no computen en sus cuentas anuales, a los efectos de constatación de la concurrencia de dichas causas. Las pérdidas por deterioro generadas con ocasión de la depreciación de determinados activos: inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, existencias. Y por primera vez, las pérdidas derivadas de préstamos y partidas a cobrar, es decir, los créditos por insolvencias.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Conclusión</h3>



<p>Con todas estas modificaciones, parece que<strong> finalmente el Gobierno ha apostado por abordar una reforma dirigida al sector empresarial</strong>. Esperemos que efectivamente reduzca el número de empresas en situación de concurso, evitando la cara y larga judicialización del proceso; y se comprometa con el mantenimiento de la actividad viable y de los puestos de trabajo que ésta conlleva.</p>
<p>La entrada <a href="https://aequitaslegis.com/las-10-modificaciones-clave-de-la-reforma-normativa-concursal/">Modificaciones clave de la reforma de la normativa concursal</a> se publicó primero en <a href="https://aequitaslegis.com">Aequitas Legis</a>.</p>
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